Figuras internacionales en el proyecto de financiamiento

Autor: Gina Marcela Ortiz
30 noviembre de 2018 - 10:04 PM

Se propone modificar el artículo 885 del ET en el sentido de presumir de derecho la generación de rentas activas en un 100%, por parte de una Entidad Controlada del Exterior (ECE),

El proyecto de ley de financiamiento propone que los establecimientos permanentes (EP) sean gravados, tanto por sus rentas locales como por sus rentas de fuente extranjera, con el fin de evitar lo que se estaba gestando por algunas compañías extranjeras que, amparadas en la ley, realizaban operaciones que no eran consideradas rentas de fuente colombiana a través de los EP localizados en el país y por ende no tributaban en Colombia sobre tales rentas.  

Lo anterior va de cierta manera en línea con la forma de tributación de los EP en otros países que simplemente mencionan que las rentas gravadas en los EP, sean las atribuidas a sus elementos patrimoniales a través del análisis funcional, sin importar el lugar en el que se origina la renta (el EP está en un lugar intermedio entre la tributación por fuente y la tributación por residencia).

Lea también: Modificación de la cláusula general antiabuso del Artículo 90ET

Lo que resulta llamativo, es que el artículo 51 del proyecto que propone este cambio, no está siendo incorporado al Estatuto Tributario, ni tampoco modifica el artículo 20-2 ibidem que establece la regla de tributar solo por las rentas de fuente local.

Por otra parte, se propone modificar el artículo 885 del ET en el sentido de presumir de derecho la generación de rentas activas en un 100%, por parte de una Entidad Controlada del Exterior (ECE), cuando menos del 20% de las rentas percibidas por la ECE resulten pasivas, eliminando la distorsión existente en el régimen actual que obliga a incorporar ciertas rentas pasivas aun cuando la ECE sea una sociedad totalmente operativa.

En materia de retención en la fuente por pagos al exterior, se propone incrementar al 20% las tarifas que atañen a rentas laborales y de capital, incluyendo como tales, aquellas provenientes de la explotación de software cuya tarifa era del 33% (tarifa general del impuesto sobre la renta) sobre una base equivalente al 80% del pago o abono en cuenta lo cual derivaba en una tarifa del 26,4% (se deroga el artículo 411 del ET).

De igual forma, se incrementa al 20% la tarifa de retención en la fuente por pagos al exterior aplicable a rentas provenientes de consultoría, servicios técnicos y asistencia técnica, con lo cual se tendrá un incremento de la tasa efectiva de tributación si se tiene en cuenta que dicha retención es asumida por el pagador en la gran mayoría de los casos.

Esto, sin perjuicio de la tarifa aplicable en atención a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia (CDI), caso en el cual dicha tarifa es del 10% cuando el beneficiario del pago sea residente de países como Canadá, Chile, República Checa, India, Corea del Sur, México, España, Portugal y Suiza; y que podrá ser del 0% para residentes ubicados en Francia y Reino Unido cuando entren en vigor estos acuerdos (tratamiento que puede hacerse extensivo a varios tratados por el principio de nación más favorecida).

Además, se resalta la modificación propuesta a la regla de subcapitalización con lo cual se aminora la carga asociada al endeudamiento, estableciendo la limitación a los intereses provenientes de deudas contraídas con vinculados nacionales o extranjeros (directa o indirectamente). Por ende, si el endeudamiento se tiene con un NO vinculado para la deducción, deberá observar las reglas generales. Si, en cambio, el endeudamiento se tiene con un vinculado, la deducción será procedente siempre que las deudas que generan los intereses objeto de deducción no excedan el doble del patrimonio líquido del año anterior. En consecuencia, y al aplicar la restricción a vinculados locales, no podrá alegarse la regla de no discriminación prevista en los CDI suscritos por Colombia para levantar la limitación cuando la operación de financiamiento se da entre vinculados económicos residentes en alguno de los estados contratantes.

Vea además: Impuesto nacional al consumo de cara al régimen simple de tributación

Por último, se modifica el artículo 254 del ET (Descuento por impuestos pagados en el exterior) para precisar que la tasa sobre la cual se calcula el descuento indirecto, en tratándose de los dividendos recibidos del exterior, es la tasa efectiva del país de origen de los dividendos y se actualiza la fórmula en razón a la derogatoria del CREE.

 

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