Impuesto de normalización tributaria

Autor: Ignacio Sanín Bernal Abogados y contadores asociados
14 junio de 2019 - 09:03 PM

El Decreto 874 de mayo de 2019, limitó el saneamiento de activos a aquellos poseídos por más de dos años

Medellín

Gina Marcela Ortiz

La Ley 1943 de 2018 – Ley de Financiamiento – creó para el año 2019 el impuesto de normalización tributaria como complementario a los impuestos de renta y patrimonio, cuyos destinatarios son aquellos contribuyentes que al 1° de enero de 2019 tuvieren activos omitidos en sus declaraciones tributarias o pasivos inexistentes.

Con la expedición del Decreto 874 de mayo de 2019 se hace importante considerar los siguientes aspectos:

  1. Si bien no fue sujeto a reglamentación por parte del Decreto referido, resulta importante volver al origen que tiene este impuesto (normalización tributaria) en su calidad de impuesto complementario de otros (impuesto de renta y patrimonio).

Lo anterior, partiendo del supuesto que, cuando un contribuyente omite activos o incluye pasivos inexistentes en su declaración de renta (que se supone han resultado de la misma forma en la contabilidad) queda como “utilidades retenidas” susceptibles (generadas por el incremento patrimonial producto de la normalización) de distribución en la contabilidad que posteriormente deberán sujetarse a las reglas del artículo 48 y 49 del Estatuto Tributario (E.T.) con el fin de determinar la calificación de gravado o no para el accionista receptor.

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En este punto resulta importante indicar que, si bien esas “utilidades” no fueron sometidas en estricto sentido al impuesto sobre la renta, al liquidar el impuesto de normalización tributaria como un complementario a la declaración de renta, debería incorporarse dentro de la formulación contenida en el artículo 49 del E.T. como el impuesto de renta al que estuvo sometido.

  1. En cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, se resalta que, los mismos serán aquellos que tenga un aprovechamiento económico real o potencial de los activos, entendidos como tal: i) el fundador, constituyente u originario en caso de existir condicionamiento sobre los beneficiarios; ii) la sucesión ilíquida hasta la recepción de los activos por los beneficiarios y, en caso de existir una sociedad intermediaria, el llamado a declarar será el beneficiario, originándose con ello un descorrimiento del velo corporativo fiscal. Al respecto indica el Decreto, que esto ocurrirá cuando los bienes hayan sido incluidos en el proceso de sucesión.
  2. Frente a los activos subyacentes al vehículo jurídico para la omisión, a diferencia de la pasada normalización (Ley 1739 de 2015), la Ley de Financiamiento trajo una redacción un poco más casuística. En tal sentido, el Decreto Reglamentario define que se entiende por entidad con costo sustancialmente diferente, a los activos subyacentes objeto de normalización, haciendo una enunciación de entidades cuyo capital difiera materialmente del respectivo activo subyacente y las entidades que por la normativa aplicable en la jurisdicción de domicilio no se encuentren obligadas a llevar contabilidad, lo que ocurre con la gran mayoría de jurisdicciones de baja o nula tributación. Al respecto, y para efectos de evitar ambigüedades, la norma debió establecer una ecuación más objetiva que permitiera de forma segura determinar cuándo se difiere sustancialmente.
  3. De otro lado, puntualiza el citado Decreto las condiciones que deberán cumplirse para dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley de Financiamiento, respecto al beneficio relativo a la reducción de la base gravable en un 50% del valor de los activos omitidos, esto, para aquellos contribuyentes que liquiden el impuesto de normalización teniendo como base gravable el valor de mercado de los activos en el exterior y que repatrien los recursos objeto del mismo antes del 31 de diciembre de 2019, permaneciendo estos en el país por un período no inferior a dos años.
  4. En cuanto al saneamiento de activos, la Ley 1943 de 2018 estableció la posibilidad de sanear los activos fijos cuyo costo fiscal sea inferior al valor de mercado, adicionando la diferencia entre uno y otro a la base gravable del impuesto de normalización.

Con ello se generaba la posibilidad de: i) actualizar el costo fiscal de aquellos activos poseídos en calidad de activos fijos por menos de dos años, a efectos de lograr una menor utilidad sometida al impuesto sobre la renta (en caso de planear venderlos), cuya tarifa para el año 2019 es del 33% logrando con ello un ahorro del 20%; y, ii) generar una mayor base de depreciación, de ser el caso.

No obstante lo anterior, el Decreto 874 de mayo de 2019, limitó el saneamiento de activos a aquellos poseídos por más de dos años; asimismo, aclaró que la vida útil de los activos y la tasa máxima de depreciación no tendrán modificación alguna como consecuencia del saneamiento.

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Finalmente, se recuerda que el impuesto de normalización tributaria se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019.

*Líder del área impuestos de Ignacio Sanín Bernal Abogados Asociados

 

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