Aplicación de sanción por cobro de intereses de usura en ejecutivos

Autor: Ignacio Sanín Bernal Abogados y contadores asociados
20 abril de 2019 - 09:02 PM

Es forzoso articular lo dispuesto por el derecho sustancial, en los artículos 884 del Cco. y 72 de la Ley 45 de 1990, con lo dispuesto por el derecho procesal

Medellín

Manuel José Castro Noreña

En sentencia de tutela del pasado 13 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Luis Alonso Rico Puerta, a propósito de la sanción referida por el artículo 884 del Código de Comercio (CCo.) y por el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, manifestó que, si bien “la tasa por la que se solicitó [que] se librara mandamiento de pago (…) es superior a la bancaria corriente, para (…) cuando se radicó la demanda, (…) tal cosa es insuficiente para [imponer, por vía del mandamiento de pago, la sanción de que tratan los artículos antedichos]”. Esta consideración, aunada a nuestra posición en el sentido de que la decisión sobre dicha sanción debe diferirse para ser impuesta por la sentencia que se emita en el proceso correspondiente, en aras de tutelar el debido proceso y el derecho de defensa del posible sancionado, constituye el objeto de la presente columna.

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Según dispone el artículo 430 del Código General del Proceso (en adelante, el “CGP”), en materia de procesos ejecutivos, “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” [Negrilla y subraya propias]. La habilitación para que el juez libre mandamiento de pago en contra del deudor en la forma que considere legal cobra relevancia cuando quiera que la obligación principal, su forma de pago, condición o plazo u obligación accesoria de pagar intereses, hayan sido pactadas entre las partes lesionando límites legales. Existiendo dicha habilitación, el juez simplemente adecuaría la obligación ejecutada a lo previsto por el derecho, en vez de abstenerse de librar mandamiento de pago y, por esa vía, omitir administrar justicia.

Esto es precisamente lo que ocurriría cuando quiera que los intereses pactados en relación con una obligación dineraria superen los límites fijados legalmente y, en consecuencia, constituyan usura. Así, conforme con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio (CCo.), “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990” [Negrilla y subraya propias].

Si bien este artículo pareciera mandar a que, a título de sanción, el acreedor usurero pierda todos los intereses, remuneratorios y moratorios, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, incorporado por referencia a dicha disposición, morigera la sanción. En tal sentido dispone dicho artículo, al prever que “cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción” [Negrilla y subraya propias].

Para efectos prácticos, es forzoso articular lo dispuesto por el derecho sustancial, en los artículos 884 del Cco. y 72 de la Ley 45 de 1990, con lo dispuesto por el derecho procesal, en el artículo 430 del CGP. Una primera interpretación ligera de dicho articulado, podría llevarnos a concluir que, cuando quiera que el juez se percate que el acreedor lleva incorporados en su título intereses remuneratorios o moratorios superiores a los permitidos por la ley, debe librar mandamiento de pago por el capital, más los intereses remuneratorios o moratorios, disminuidos en un monto igual al doble del que excediera sobre el límite legal. Así, de entrada, el acreedor que busca la satisfacción de su crédito por vía de la administración de justicia ejecutiva, se encontraría con la imposición de una sanción.

Con todo, consideramos que esta posición debe ser revisada, para adoptar una más adecuada en relación con la protección de los derechos del acreedor potencialmente sancionado. Sobre este punto, en sentencia de tutela del pasado 13 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Luis Alonso Rico Puerta, manifestó que, si bien “la tasa por la que se solicitó [que] se librara mandamiento de pago (…) es superior a la bancaria corriente, para (…) cuando se radicó la demanda, (…) tal cosa es insuficiente para [imponer, por vía del mandamiento de pago, la sanción de que tratan los artículos antedichos]”. Así las cosas, no bastaría, atendiendo al tenor literal de las disposiciones sustantivas revisadas, con que el acreedor “cobre” intereses de usura para que opere la sanción, sino que adicionalmente debió haber percibido su pago, a efectos de incurra en la infracción y pueda ser sujeto pasivo de una sanción.

Por otro lado, consideramos que el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto derechos de orden constitucional imperan sobre la institución referida e imponen consideraciones adicionales. La Corte Constitucional colombiana, a través de sentencia C–341 de 2014, con el doctor Mauricio González Cuervo como magistrado ponente, acotó el sentido y el contenido del derecho al debido proceso, en los siguientes términos, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a (…) obtener decisiones motivadas, (…) (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. (…) (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” [Negrilla y subraya propias].

Así, lo propio del debido proceso y de su componente de derecho a la defensa es quien esté llamado a soportar los efectos de una decisión, participe en el proceso de su formación, sea oído, presente pruebas o rebata las que se presenten y que la decisión se motive en los hechos y razones así acreditados. Es evidente que estas garantías no se verían satisfechas en la hipótesis de que la sanción se imponga de plano a través de la emisión del mandamiento de pago. En consecuencia, es necesario encontrar una interpretación y una práctica que acompasen lo previsto por las disposiciones sustantivas, procedimentales y constitucionales.

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Para tales efectos, consideramos que lo procedente es que el juez, cuando quiera que se percate que el demandante tiene incorporados al título ejecutivo intereses remuneratorios o moratorios superiores a la tasa máxima permitida por la ley, adecúe el mandamiento de pago oficiosamente. En ese sentido, el juez ordenaría al demandado pagar el capital debido más los intereses en una suma igual a los máximos que la ley permita. En dicho auto, el juez podría prevenir al demandante sobre la posibilidad de que proceda la sanción, pero, en todo caso, tendría que diferir la decisión sobre este último punto para ser resuelto en la providencia que ponga fin al proceso, con el fin que el demandante tenga oportunidad de defenderse en el camino.

*Director del área de litigios de Ignacio Sanín Bernal y Cía

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