Terminación de discusiones con la Dian y la Ugpp

Autor: Ignacio Sanín Bernal Abogados y contadores asociados
22 enero de 2019 - 09:01 PM

La ley incluyó en su articulado algunos mecanismos que permiten a los contribuyentes conciliar o terminar por mutuo acuerdo, las discusiones con la Dian y la Ugpp.

Ángela Patricia Hoyos Espinoza

 

Como era de esperarse, la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”(Ley de Financiamiento), incluyó en su articulado algunos mecanismos que permiten a los contribuyentes conciliar o terminar por mutuo acuerdo, las discusiones zanjadas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp) en lo de su competencia, bien sea en etapa administrativa o en sede judicial, obteniendo descuentos en el pago de intereses y sanciones.

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Así las cosas, los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y del régimen cambiario cuyas discusiones con la Dian se encuentren en sede judicial, podrán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, terminar los procesos por conciliación en los siguientes términos:

Gráfico artículo 100 ley 1943 de 2018

Además de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. Que la demanda se haya presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Financiamiento, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018.
  2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dian.
  3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
  4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación de conformidad con lo establecido previamente en el gráfico.
  5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, si hubo lugar al mismo.
  6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dian hasta el día 30 de septiembre de 2019.
  7. El término para suscribir el acta de conciliación será hasta el 31 de octubre de 2019.
  8. El acta deberá someterse a aprobación del juez de conocimiento dentro de los 10 días hábiles a su suscripción. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, si la discusión entablada con la Dian se hallare en sede administrativa, el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 prevé que el procedimiento se podrá terminar por mutuo acuerdo, presentando la solicitud hasta el 31 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

Gráfico artículo 101 ley 1943 de 2018

Debe tenerse en cuenta que, la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo per se no suspende los procesos administrativos cuya terminación se pretende. No obstante lo anterior, la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo dejará sin efecto los actos que hayan sido expedidos con posterioridad al acto que se transa y prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo previsto en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Se resalta que la terminación por mutuo acuerdo podrá solicitarse en el evento que a la fecha de publicación de la Ley de Financiamiento o con posterioridad a ella se haya presentado o se presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, siempre y cuando dicha demanda no haya sido admitida. El interesado deberá acreditar los requisitos referidos en el cuadro anterior, hasta el 31 de octubre de 2019 y, deberá, además, presentar solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente.

Es importante destacar que las disposiciones citadas, contemplan que la conciliación contencioso-administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos en los términos expuestos, se aplicarán a las discusiones con la Ugpp. En tal sentido, se podrán conciliar o transar las sanciones e intereses, salvo aquellos intereses causados en la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, cuyo pago deberá acreditarse para la procedencia del beneficio. Dicha solicitud deberá presentarse ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.

De igual forma, se faculta a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para conciliar o terminar por mutuo acuerdo los procesos contenciosos administrativos y los procesos administrativos tributarios de su competencia. Naturalmente, los entes territoriales deberán regular la adopción de estas normas para que los contribuyentes puedan hacerse a tales beneficios en las discusiones que corresponda.

En este punto, es importante señalar que en el pasado, la Honorable Corte Constitucional ha estudiado cargos de inconstitucionalidad sobre normas similares a las que en este escrito se analizan y ha determinado la exequibilidad de los artículos que contemplan la terminación por conciliación de los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, al considerar que con tales disposiciones no se vulneran los principios de igualdad y equidad tributarias y que las mismas no constituyen amnistías, sino un mecanismo para la optimización del recaudo respecto de impuestos y tributos sometidos a controversia judicial (1). Situación diferente ha ocurrido, por ejemplo, en lo que las reformas tributarias anteriores (Ley 1819 de 2016 y Ley 1739 de 2014) denominaron como “condición especial de pago”, en virtud de la cual, los contribuyentes a quienes se les hubiere impuesto sanciones en materia fiscal, que se encontraren en mora con sus obligaciones anteriores al año 2014 y 2012, podían pagar su obligación principal y obtener beneficios en el pago de intereses y sanciones. Esos casos fueron entendidos por la Corte como amnistías en materia fiscal, proscritas constitucionalmente y, que atentaban directamente contra la equidad tributari (2), razones suficientes para declararse como inexequibles.

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Con ocasión a dicha experiencia, en la Ley de Financiamiento se reguló la conciliación contencioso-administrativa, pero, no se incorporaron normas de condición especial de pago.

De otra parte, la Ley de Financiamiento prevé la aplicación del principio de favorabilidad por parte de la Dian, en materia sancionatoria en la etapa de cobro, y la disminución de sanciones por entregar extemporáneamente información a la Ugpp, lo cual será analizado en columna posterior.

En razón de lo expuesto, los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos nacionales o territoriales, usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los aportantes, tienen al alcance una valiosa herramienta que les permite terminar sus procesos judiciales y discusiones administrativas con los descuentos referidos y, la Dian, los entes territoriales y la Ugpp a su vez, cuentan con un mecanismo efectivo de recaudo que redunda además en la descongestión de los despachos judiciales y de los funcionarios de tales entidades.

(1) Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. Sentencia C-060 de 2018. Expediente D-11985. Junio 7 de 2018.

(2) Ibídem y Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán. Sentencia C-743 de 2015. Expediente D-10838.  Diciembre 2 de 2015.

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