Nuevas enseñanzas sobre mínimo vital en servicios domiciliarios

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
16 febrero de 2018 - 12:08 AM

Los usuarios de servicios públicos domiciliarios están sometidos a un régimen jurídico especial, diferente al de otros bienes y servicios.

Sin duda la expedición de sentencias como la T-100-17  trae innegables enseñanzas para las autoridades, los organismos de control, los prestadores de servicios públicos domiciliarios  y muy especialmente para los usuarios que ante la negativa de algunas empresas de acogerse al precedente contenido en la doctrina constitucional que les resulta vinculante, [sentencias C-539-11, C-634-11, C-816-11, C-621-15 y SU-354-17],  deberán seguir acudiendo a los jueces y a la superintendencia de servicios públicos con el fin de que el servicio no sea suspendido, cuando con ello se afectan derechos de personas constitucionales protegidas o cuando en el trámite de la suspensión se viola el debido proceso a que tienen derecho.

En materia de agua potable, energía y saneamiento básico, la Corte Constitucional sigue avanzando en la construcción de una teoría social de los servicios públicos, en las que se consolida la tesis de que no solo se trata de derechos fundamentales, sino que la acción de tutela es el camino idóneo al que pueden recurrir los usuarios, para que se les proteja su derecho a que los servicios públicos solo sean suspendidos si previamente se les ha notificado en debida forma y si con la suspensión no se afectan derechos fundamentales de las personas especialmente protegidas como niños, ancianos o madres cabeza de familia.

Lea también: Servicios Públicos domiciliarios y opciones políticas.

Siete son las enseñanzas que se deducen de las sentencias T-100-17, que la Corte ha reiterado en diferentes providencias;

La primera, que la acción de tutela, es el camino idóneo al que pueden acudir los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en procura de la protección de sus derechos fundamentales y que esta línea de protección del derecho no solo se reitera, sino que cada día se hace más amplia y comprensiva.

La segunda que el derecho fundamental a servicios públicos domiciliarios en particular al agua tiene cinco connotaciones lo que hace que el servicio deba ser accesible, asequible, continuo y en condiciones adecuadas de cantidad y buena calidad.

La tercera que es deber del Estado asegurar la prestación del servicio a la totalidad de los habitantes de su jurisdicción, por eso no es excusa para el Municipio alegar ante los usuarios que ellos no son los prestadores del servicio, porque esa actividad se les ha encomendado a las empresas o porque el servicio ha sido asumido por las comunidades organizadas.

La  cuarta, que constituye un avance frente a doctrinas anteriores, consiste en dejar en claro, que dado que con servicios domiciliarios como el suministro del agua se atienden necesidades esenciales de las personas, el bien debe ser suministrado aún a personas que habitan en zonas de alto riesgo y en esos casos el encargado del suministro del servicio está obligado a determinar las condiciones y las características técnicas, con el que el servicio debe ser prestado, lo que excluye la tesis de que las entidades territoriales no están obligadas al aseguramiento de la prestación del servicio cuando se trata de personas que habitan en zonas de alto riesgo.

Además: Aseguramiento en la prestación del servicio de agua potable

La quinta, que el municipio es el responsable de la prestación del servicio y que no existe, situación jurídica superada cuando ante la necesidad del servicio, los usuarios tienen que acudir al suministro del mismo en forma irregular a través de organizaciones sociales o comunidades organizadas.

La sexta tiene que ver con los efectos de la sentencia de tutela, pues no obstante que algunos funcionarios administrativos siguen alegando que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, la Corte confirma la tesis de que las sentencias de tutela en casos especiales, en las que se vulnera el derecho a comunidades que se encuentran en igualdad de circunstancias, tienen efectos inter pares, esto es, los efectos de la sentencia se extienden aun a quienes no han demandado.

La séptima enseñanza es que los usuarios de servicios públicos domiciliarios están sometidos a un régimen jurídico especial, diferente al de otros bienes y servicios y que ese régimen de origen constitucional tiene como finalidad el aseguramiento de su prestación a la totalidad de los habitantes del territorio.

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