Efectos del régimen jurídico especial en servicios públicos

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
2 abril de 2018 - 12:07 AM

Las normas especiales no son derogables o modificables por normas general aun sean posteriores a ellas

Del contenido literal de los artículos 365 y 367 de la Constitución y del texto normativo de la Ley 142 de 1994, se deduce sin lugar a duda que tanto los servicios públicos, como las entidades que los prestan se someten a un régimen jurídico especial, lo cual ha sido plenamente ratificado por la jurisprudencia constitucional [doctrina constitucional], en especial por la contenida en las sentencias C-736-07, C-263-13 y C-957-14.
La sujeción de los servicios públicos y de las empresas que los prestan a un “régimen jurídico especial”, es de la mayor importancia y uno de los efectos más relevantes es que las normas especiales se aplican de preferencia a las normas generales, además las normas especiales no son derogables o modificables por normas general aun sean posteriores a ellas, como se deriva del contenido expreso del artículo 186 de la ley 142 y de la doctrina de la Corte Constitucional, contenida en sentencias, como la C-005-96.
Dentro del régimen especial tiene mucha importancia lo relativo a la hermenéutica de la ley, pues en la interpretación y aplicación de la Ley 142 se aplican las reglas que la propia ley establece y que se deducen de sus mandatos contenidos en sus artículos 13, 14, 17, 32 y 186, según los cuales, por regla general en los actos de gestión de las empresas se aplica el derecho privado; pero además, de conformidad con los artículos 31, 33 y 154 cuando las entidades prestadoras ejercen funciones públicas se aplica el derecho público. [C-037-03 y C-558-01].

Lea también: Aseveraciones discutibles en materia de servicios públicos

A partir del contenido del artículo 154 de la Ley 142 y especialmente de la doctrina de la corte Constitucional, se puede concluir que en varios aspectos las empresas de servicios públicos se someten al derecho público, tal como sucede en: (i) la protección de los derechos de los usuarios; (ii) el aseguramiento del servicio universal; y (iii) en la protección de la población más vulnerable, este tema se concreta en instituciones como “el mínimo vital” y la protección especial que debe darse a los recicladores que se ocupan de la actividad de aprovechamiento.

Vea además: ¿Prestadores de servicios o inversionistas?
El régimen jurídico especial no se limita a la creación de nuevas categorías jurídicas, como las de entidades prestadoras de servicios públicos y empresas de servicios públicos, sino que tiene un contenido mucho más profundo, pues de un lado establece un régimen jurídico mixto, que distingue entre actos de gestión y los de prestación del servicio, y permite que las entidades del Estado en muchos casos sean sometidas al derecho privado [C-066-97], y así mismo, que entidades privadas tengan prerrogativas propias del derecho público [C-263-96]; y de otro lado permite la intervención del Estado en protección de los usuarios.
El régimen jurídico es especial se traduce en forma concreta en: 
Las entidades estatales que prestan servicios públicos domiciliarios, en materia de actos y contratos se someten al derecho privado, y solo excepcionalmente en algunos casos previsto en la ley se someten a las reglas propias del derecho público. [Artículos 31 y 32 de la Ley 142 y sentencia C-066-97]
Los servidores de las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación del estado tienen el carácter de particulares, por eso en materia laboral se someten a las reglas propias del derecho privado [artículo 41 de la Ley 142 y la sentencia C-318-96]
En materia tributaria las empresas de servicios públicos se someten al mismo régimen tributario de los agentes económicos del mercado y las entidades territoriales no pueden fijarle gravámenes diferentes a los que imponen a otros agentes económicos. [artículo 24 de la Ley 142 y la sentencia C-419. 
Pero la especialidad de los servicios públicos se concreta especialmente en los derechos de los usuarios, pues tanto las autoridades como los prestadores deben orientar su actividad hacia asegurar la universalización de los servicios y a la protección de los derechos de los usuarios, en especial a garantizar que este tipo de servicio no sean arbitrariamente suspendidos o negada su prestación.

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